Perjuicio personal particular

Índice:

El perjuicio personal particular es uno de los conceptos susceptibles de indemnización a causa de un accidente de tráfico. Aunque es similar a otros perjuicios, como el perjuicio personal básico o el patrimonial, existen algunas diferencias importantes.

¿Cuál es la cuantía de la indemnización? La que resulta de algunos parámetros regulados y según un baremo, teniendo en cuenta determinadas las circunstancias concretas para individualizar la indemnización.

En lo referente al baremo que se utiliza, se trata de un sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, que calcula el importe de las indemnizaciones.

Aunque esta forma de baremar ya figuraba en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), la Ley 35/2015 aplicó algunas modificaciones e incluye tablas con cada uno de los conceptos indemnizables.

El baremo introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, prevé los perjuicios personales particulares (en sus tres tablas: fallecimiento, secuelas y lesiones temporales) como una adición necesaria al perjuicio personal básico que adapte la indemnización a la realidad del perjuicio sufrido en cada caso. Su principal diferencia con el perjuicio básico es que, mientras éste conlleva una cantidad fija para cada perjuicio, el particular implica unas mejoras que dependerán de las circunstancias que se den en cada caso concreto.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en accidentes de tráfico

Autonomía y desarrollo personal

En principio, y como se trata de un perjuicio personal, el objeto indemnizable es un daño no patrimonial, es decir, impedimentos o limitaciones en su autonomía o desarrollo personal.

Es importante puntualizar qué se entiende por pérdida o limitaciones para el desarrollo personal, ya que este concepto es fundamental para determinar la cuantía de la indemnización.

Según el artículo 53 de la ley, se trata del menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico para realizar actividades que sirven a la realización de una persona como individuo y miembro de la comunidad, por ejemplo:

  • Relacionadas con el disfrute o el placer.
  • La vida de relación.
  • Actividad sexual.
  • Ocio y práctica de deportes.
  • Actividades de formación.
  • Desempeño de una profesión u oficio o trabajo.

También se hace referencia a las limitaciones para las actividades esenciales de la vida ordinaria, que son aquellas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial y orgánica.

Entre estas se incluyen:

  • Comer, beber, asearse, vestirse.
  • Sentarse, levantarse y acostarse.
  • Controlar los esfínteres.
  • Desplazarse.
  • Realizar tareas domésticas.
  • Manejar dispositivos.
  • Tomar decisiones.

A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.

Artículo 53 de la LRCSCVM

Qué se indemniza en el perjuicio personal particular

El perjuicio personal particular implica pérdidas temporales moderadas, graves o muy graves. En este caso se incluye el daño moral complementario por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial.

El resarcimiento consiste en incrementos de la indemnización básica mediante criterios específicos, excepto en el caso del daño moral, que se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece una cuantía mínima y una máxima.

Debe tenerse en cuenta que los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí, y además son acumulables en caso de ser concurrentes en un mismo perjudicado.

Las disposiciones relativas a la indemnización por perjuicio personal particular constan en las tablas 1B, 2B y 3B.

El perjuicio personal particular por causa de muerte

Esta indemnización corresponde también a familiares o allegados en caso de muerte de la víctima en el accidente. Tiene por objeto compensar la alteración que provoca el fallecimiento en otros afectados. Consta en la tabla 1B.

1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.

2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.

3. En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 68 de la LRCSCVM

Los casos son:

1. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial previa o resultante del accidente

Para que pueda efectuarse el resarcimiento, la discapacidad debe ser como mínimo del 33% y consiste entre un 25 a un 75% de la indemnización básica que correspondiera, teniendo en cuenta el grado de discapacidad, intensidad de la alteración y edad de la persona perjudicada.

1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado.

2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

3. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado.

Artículo 69 de la LRCSCVM

2. Perjuicio particular por convivencia

La convivencia siempre constituye un perjuicio particular, excepto en el caso del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de 30 años que ya están contemplados en el perjuicio personal básico.

1. La convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico.

Artículo 70.1 de la LRCSCVM

3. Perjudicado único en su categoría

La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

Artículo 71 de la LRCSCVM

4. Progenitor único

Se calcula en función de la edad de los hijos, hasta o mayores de 20 años.

El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del:

a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.

b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.

Artículo 73 de la LRCSCVM

5. Fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente

Igual que en el caso anterior, se considera la edad de los hijos.

El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del:

a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.

b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.

Artículo 74 de la LRCSCVM

6. Hijo único

El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

Artículo 75 de la LRCSCVM

7. Víctima embarazada con pérdida de feto a causa del accidente

Se resarce con una cantidad fija que recibe el cónyuge.

El fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cónyuge. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.

Artículo 76 de la LRCSCVM

8. Perjuicios excepcionales

Según la ley no pueden indemnizar conceptos o importes distintos a los previstos en el baremo. Sin embargo, pueden existir perjuicios relevantes o excepcionales que no estén contemplados en las tablas, cuya indemnización también está prevista.

Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

Artículo 77 de la LRCSCVM

El perjuicio personal particular por daño moral

La inclusión del daño moral tiene como objeto compensar de manera complementaria los perjuicios psicofísicos, orgánicos o sensoriales padecidos por la víctima.

La cuantificación se realiza en base a la extensión e intensidad de los daños, sin tener en cuenta la afectación de las actividades.

1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.

2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.

3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

Artículo 105 de la LRCSCVM

Los conceptos incluidos en la indemnización, que figuran en la tabla 2B, por daño moral son:

Daños morales complementarios por perjuicio estético

1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos.

2. La extensión e intensidad del perjuicio estético y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades.

3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

Artículo 106 de la LRCSCVM

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Artículo 107 de la LRCSCVM

En este caso se establece una graduación, pudiendo ser el perjuicio:

  • Leve: implica pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas especialmente trascendentes para su desarrollo personal.
  • Moderado: pérdida de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal.
  • Grave: pérdida de la autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. También, la pérdida de toda posibilidad de realizar actividades laborales o profesionales.
  • Muy grave: pérdida de la autonomía personal para realizar casi la totalidad de las actividades esenciales en la vida ordinaria.

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Artículo 108 de la LRCSCVM

Pérdida de calidad de vida por atención de grandes lesionados

Intenta compensar la alteración sustancial que causa en sus vidas la necesidad de atención continuada de personas que han perdido su autonomía a causa del accidente.

1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

Artículo 110.1 de la LRCSCVM

Pérdida de feto

Resarce este hecho con una cantidad fija, a la que se suman las indemnizaciones por las lesiones padecidas.

1. La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.

2. La indemnización corresponde a la mujer embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas.

Artículo 111 de la LRCSCVM

Disposiciones relativas al perjuicio personal particular

Estas disposiciones figuran en la tabla 3B y establecen indemnizaciones por la pérdida temporal de calidad de vida. La valoración económica se mide en cuantías diarias, la cual incorpora el importe del perjuicio personal básico.

La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.

Artículo 137 de la LRCSCVM

Además, se incluye el perjuicio causado por intervenciones quirúrgicas.

El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia.

Artículo 140 de la LRCSCVM

Por otra parte, el perjuicio puede ser (artículo 138 de la LRCSCVM):

  • Moderado: implica pérdida temporal de la posibilidad de desarrollar una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal.
  • Grave: pérdida temporal de la autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida diaria, o la mayor parte de las actividades específicas de desarrollo personal, incluida la estancia hospitalaria.
  • Muy grave: pérdida temporal de la autonomía personal para las actividades de la vida diaria, por ejemplo, la internación de una unidad de cuidados intensivos.

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